Resumen: La Sentencia de la Sala confirma la del Juzgado, razonando que de este modo, y si bien es cierto que el contrato administrativo fue inicialmente válido, no lo es menos que, en su desarrollo, transcurrió sobradamente el plazo de tres años desde su suscripción, sin que la plaza que había venido siendo ocupada por la actora hubiera sido siquiera ofertada para su provisión ni, obviamente, objeto de cobertura definitiva, en consecuencia, debe declararse la existencia de relación laboral entre las partes, cuya naturaleza no es otra sino la correspondiente a una trabajadora "indefinida no fija". Pues bien, concluido este primer contrato por la concurrencia de "la causa de finalización pactada" y, sin solución de continuidad, las partes suscribieron otro, de la misma naturaleza del anterior, siendo esencial determinar si la vinculación entre los litigantes debe apreciarse desde el inicio del primer acuerdo o solo desde el comienzo del segundo por considerar, en este último caso, la existencia de una ruptura del vínculo derivada de la extinción del primer contrato. Así, tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca el Auto de instancia, y declara que se atribuye a la jurisdicción social la competencia en materia de prevención de riesgos laborales, así como sobre las consecuencias, incluidas las resarcitorias, del incumplimiento de las obligaciones asociadas, de forma absoluta, sin ningún tipo de diferenciación subjetiva, prescindiendo incluso de las tradicionales diferencias competenciales derivadas del estatuto que puede vincular a los empleados públicos con la administración empleadora (laboral, estatutario o funcionarial). Y por otro lado, la atribución competencial subjetiva se hace siempre en función de la condición profesional o estatuto de la persona concernida como titular del derecho o la obligación, no en función de si, por circunstancias sobrevenidas, se ha producido con posterioridad una sucesión en dicha titularidad material, lo cual ocurre de manera prototípica por fallecimiento de las personas.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido al considerar que la Ley Concursal (a los efectos de cuestionado hecho subrogatorio) constituye una refundición legislativa ultra vires en tanto que su articulado concreto de la autorización concedida; debiendo, por ello, declararse la responsabilidad solidaria de la codemandada absuelta al haber adquirido la UPA en la que prestaba servicios el demandante (aunque tal circunstancia se hubiera producido dentro del concurso de acreedores). Tras rechazar la nulidad que se pretende vincular a una IT de larga duración (al no concurrir los presupuestos a los que la doctrina judicial ha venido condicionando dicha calificación (pues ni duración participa de esta cronológica cualidad no se objetiva tampoco el conocimiento empresarial de la misma), se remite la Sala a una consolidada sobre la primera de las cuestiones planeadas llegando a la conclusión de que se ha procedido a una incorrecta aplicación del artículo 224 de la LC con vulneración de su artículo 221. Razón por la cual la empresa adquirente de aquella Unidad Productiva Autónoma también debió subrogarse en la posición de la concursada y hacerse cargo de la continuidad de la relación laboral del demandante. Imputando a ambas (solidariamente) las consecuencias del despido impugnado.
Resumen: El demandante venía realizando trabajos y encargos de diseño gráfico e ilustración para el Ayuntamiento demandado impugna la comunicación en la que se da por finalizado el encargo de trabajos. Se plantea si entre el actor y el Ayuntamiento demandado la naturaleza jurídica en la prestación de servicios es propia de un contrato de trabajo o un arrendamiento de servicios. El Juzgado de lo Social desestima la demanda calificando de arrendamiento de servicios la relación de trabajo existente entre las partes litigantes. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el demandante que se desestima. La Sala , con cita de una amplia jurisprudencia, recuerda los requisitos que deben de concurrir para estimar que existe una relación laboral llegando a la conclusión que no existía tal. Pues si bien si acudía a las dependencias del Ayuntamiento no estaba sujeto a horario , ni a ordenes concretas , tampoco consta que estuviera sometido al régimen de licencias , vacaciones o permisos establecido por el Ayuntamiento.
Resumen: Incompetencia de jurisdicción por ser una decisión de las UP como destinatarias de las subvenciones que concede el Ministerio -Ley 14/2011, el RD 289/2021 y la Orden UNI/551/2021- y tratarse un acto de gestión recaudatoria. No se impugna ninguna resolución administrativa sino las decisiones de las UP sobre retribuciones y tampoco un determinado acto de gestión recaudatoria, ni cuestiones vinculadas o consecuencia del mismo. Listispendencia o prejudicialidad. No opera cuando se trata de órdenes jurisdiccionales diferentes y la pretensión suscitada ante el TSJ es de carácter salarial, no consta que coincida con la del JC-A. Inadecuación de procedimiento. Hay un grupo homogéneo e indivisible, el personal investigador en régimen laboral con carácter no permanente bajo las figuras de esas Ayudas con contrato de personal investigador a los que se aplica el Convenio de Personal Docente e Investigador de las UPM y un elemento objetivo determinar si se les pueden deducir del importe global del salario bruto las cotizaciones empresariales. Deducción de las cotizaciones. Las UP no son beneficiarias de las subvenciones, sino entidades colaboradoras y la Orden citada al permitir que las UP puedan optar entre asumir la cuota de seguridad social o imputarla a la subvención vulnera la jerarquía normativa, pues la LGSS -ius cogens- declara nulo todo pacto por el que el empleado asuma la cuota empresarial todo o parte y no se aplican los principios de disciplina presupuestaria, buena f
Resumen: Se presentaron dos demandas de despido colectivo de carácter tácito que fueron acumuladas y se plantea en casación una cuestión de carácter procesal, al haber entendido el tribunal de instancia que la competencia para conocer de las pretensiones correspondía al Juzgado de lo Mercantil. Se demanda por despido colectivo cuando el empleador está en concurso; y pocos días antes de que el Juzgado de lo Mercantil autorice el cese definitivo de la actividad productiva; una confusa y muy anterior operación traslativa de la propiedad no ha sido consumada antes de que se presenten las demandas. En ese escenario es donde pueden tenerse en cuenta las conexiones de Cipasa con otras empresas y su eventual responsabilidad. Los arts. 169 y 170 de la LC, refuerzan la conclusión: declarado el concurso la determinación de si se ha incurrido en un DC tácito ha de llevarse a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil y el art. 170 muestra a las claras la voluntad de reconducir hacia el concurso incluso los trámites para alteración colectiva de las relaciones de trabajo (comenzando por el DC). Solo compete a la jurisdicción social el conocimiento de estas materias “si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social”. En nuestro caso el concurso preexiste al eventual DC y a los hitos procesales ulteriores. La norma no ha querido que el litigio sobre el propio DC corresponda a un órgano diverso al Juzgado de lo M
Resumen: El juzgado se declaró incompetente por razón d ela materia para entender de la reclamación de premios de jubilación anticipada y de permanencia por parte de un funcionario municipal. El actor recurre alegando que se trata de mejoras de prestación de seguridad social. La Sala rechaza dicha pretensión haciendo referencia al criterio sostenida en una sentencia anterior en el que se negaba el carácter de mejora voluntaria de la seguridad social d elas reclamaciones de este tipo.
Resumen: Recurre la Consejería la sentencia que deja sin efecto su declaración del caracter indebido de las rentas percibidas por el demandante en un periodo. La Sala lo estima en parte, solo referido a las rentas destinadas a financiar el convenio especial. Previamente la Sala declara la competencia de esta jurisdicción como mejora de Seguridad Social que es lo pretendido; desestimar que hubiera falta de acción; y, la no aplicación del art. 4 y 11 DL 4/2012 al haberse jubilado el actor antes de su entrada en vigor con lo que le era de aplicación la excepción de la DA 6ª si bien en lo referido a las rentas por complemento salarial.