Resumen: El actor titular de un vehículo de transporte de carga máxima 3500 Kg.y afiliado al RETA realizaba tareas de distribución de productos farmacéuticos facturando el iomporte de sus servicios incluyendo el IVA. Tanto el juzgado como la Sala aprecian inexistencia de relación laboral.
Resumen: El Juzgado requiere a la Empresa por cuatro días, por inadecuación de procedimiento y se archiva, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto y contra el mismo ¡se recurre en suplicación. La cuestión objeto de recurso se centra, por ende, en la decisión sobre el cauce procedimental adecuado, sea la impugnación de actos de la administración - como propone el recurrente-, sea la modificación sustancial de condiciones de trabajo - como propuso el auto recurrido. La Sala declara que la finalidad última de la demanda es la reclamación de los excesos de salario a los trabajadores, aunque ello requiera previamente la declaración de nulidad de los decretos de la presidencia del mismo órgano actor, tratándose de dos acciones inexorablemente unidas. Ello supone, que deben integrarse en la modalidad procesal del procedimiento ordinario, siguiendo la tramitación adecuada e integrando la litis correctamente. Estima el recurso, declarando la nulidad del auto recurrido y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, debiendo seguirse la tramitación como procedimiento ordinario conforme a la ordenación establecida por la LRJS para su continuidad.
Resumen: La sentencia de la Sala confirma del del Juzgado, en la que condena al Gobierno de navarra, rechazando la inadmisibilidad del recurso opuesta por el impugnante, pues ni se alega incumplimiento de precepto legal alguno, ni se citan normas infringidas, ni doctrina judicial vulnerada, rechazando la revisión de hechos mantenida por el recurrente, al constar en las actuaciones, razonando que cuando el demandante lleva impartiendo esta asignatura de forma ininterrumpida desde el curso 2005/2006, solo cabe concluir como hace la sentencia de instancia en que las necesidades docentes precisas para la validad contratación del actor en la modalidad elegida, no se cumplen./ Tampoco se ha acreditado, y así consta en la sentencia, que la insuficiencia de personal fijo sea ajena a la propia administración, ya que ha transcurrido en exceso el plazo razonable para proveer las plazas de forma definitiva, por lo que se debe compartir el argumentario de la sentencia recurrida cuando estima la demanda y declara que el demandante ostenta la condición personal laboral indefinido no fijo, combinando así la sanción prevista en el artículo 15.3 ET, (Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley) con las exigencias de acceso al empleo público, no siendo posible acceder a la petición de fijeza, pues el demandante no ha acreditado que haya superado una convocatoria para el acceso a plazas fijas.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la competencia para conocer de la demanda rectora de las actuaciones corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional o a los Juzgados de lo Social de Vigo. Se recurre en casación común el auto de la sala de la AN que confirma el recurrido en reposición que apreció su falta de competencia funcional, declarando competentes a los Juzgados de Vigo. La sala IV estima el recurso formulado por el sindicato actor, declarando competente a la AN para conocer del litigio. Se concluye que el ámbito del conflicto excede del término de la población de Vigo, pues en la demanda no se pretende sólo denunciar la utilización de la sigla CNT, así como del local y la página web por la CNT, que fue desferedada por el Pleno Regional de Sindicatos de Galicia de la CNT, expulsada del sindicato citado, pues la denuncia principal de la demanda se refiere a que la federación de Vigo ha promovido, junto con otras federaciones, una confederación de ámbito estatal denominada CNT AIT, competidora directa del sindicato actor, por lo que el ámbito del conflicto no se limita a Vigo, sino que tiene dimensión estatal.
Resumen: Partiendo por ello, de la naturaleza jurídico publica del Serla, como ha quedado expuesto, las dotaciones económicas de las que gozan estos entes nacen del propio principio de autoorganización de la Administración Publica, y así lo dispone la Ley General de Subvenciones que excluye de su ámbito, precisamente a estos conceptos económicos.
Resumen: Recurren las empresas su condena por vulneración de DFF (intimidad), planteando tres excepciones (inadecuación de procedimiento, falta de acción al haberse extinguido la relación y litispendencia; vinculada a la decisión que se adopte sobre el despido) que la Sala rechaza por tratarse por cuestiones novedosamente alegadas en trámite de recurso. Sin perjuicio de desestimar la inadecuación procedimental asociada a que la pretensión deducida hubiera de encauzarse por el trámite del incidente de readmisión irregular de aquel despido. Desde la condicionante dimensión que ofrece su irevisado relato fáctico (que, entre otros particulares, alude tanto a la disposición en favor del trabajador de herramientas para uso estrictamente profesional como a la información que se le suministró de que las instalaciones del centro estaban protegidas por un sistema de videovigilancia -comunicación frente a la que aquél hizo constar su disconformidad-; junto al Procedimiento de Protección de Datos incorporado a su Portal) y en aplicación al caso de una consolidada doctrina constitucional sobre la materia no considera el Tribunal que aquella instalación se ofrezca como plenamente respetuosa con la intimidad de los trabajadores pues no se acredita que la situación (fija) en que se dispusieron no pudiera variarse con un simple accionamiento, tanto de hardware como de software; invadiendo así esferas de privacidad.
Resumen: No es posible apreciar fraude en la contratación y por ello deben ser los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los encargados de dar respuesta a la cuestión planteada.Se tiende a sancionar el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en la plaza vacante, si este es debido al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. Solo en estos casos de desidia por parte de la Administración, la contratación ha de ser considerada como fraudulenta.La declaración de la relación como fija que aprecia la sentencia del Juzgado se soporta, no tanto en el carácter fraudulento de la contratación, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso. El contrato administrativo identifica la vacante ocupada por la demandante y en su desarrollo la actora desempeñó tareas propias del puesto de trabajo para el que fue contratada. Desde este punto de vista nadie niega la validez de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.Aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al no apreciarse irregularidad alguna en la contratación administrativa suscrita entre las partes.
Resumen: La Sala confirma desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, tras rechazar la revisión de los hechos probados por irrelevantes, razonando que la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido o fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario. En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala no puede apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al apreciar una grave irregularidad formal en el contrato administrativo objeto de controversia en cuanto no se ajustó a las exigencias del artículo 88.b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra lo que determina la conversión de la relación en laboral indefinida no fija y ello no obstante no compartir el criterio de instancia en relación con la duración inusualmente larga de la relación ya que la plaza vacante fue incluido en la OPE de 2020, se incluyó en la convocatoria para su provisión, siendo cubierta en el año 2022.
Resumen: Se ha estimado la demanda de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional con condena a la empresa a su pago y absolución de la entidad aseguradora porque la póliza cubre el riesgo de accidente de trabajo y no el de enfermedad profesional. En el recurso la empresa plantea que al no constar firmadas las condiciones particulares de la póliza ni las condiciones generales del seguro suscrito, la cláusula limitativa de derechos que en aquellas aparece debe tenerse por no puesta y, por ello, la aseguradora debe considerarse responsable del abono de la cantidad reclamada. La Sala precisa que la cláusula que excluye la cobertura de los riesgos derivados de enfermedad profesional constituye una cláusula limitativa de los contornos del seguro y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que es valida la exoneración de la indemnización solicitada, la que no se corresponde con el riesgo asegurado. Se ha desestimado la revisión de los hechos y se ha declarado la competencia del orden social para examinar la responsabilidad derivada de la póliza.
Resumen: En la sentencia se declara la incompetencia material de la jurisdicción social en una pretensión de tutela de derechos fundamentales, vulnerados por acoso, pues no se está actuando en su demanda por el recurrente una pretensión de cumplimiento de concretas y determinadas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que estén siendo ignoradas por el ayuntamiento empleador, puesto que lo alegado es la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, que se dice vulnerada por mobbing, y coherentemente con lo pedido en la demanda es el cese del alegado hostigamiento, manifestado en determinadas actuaciones administrativas directamente relacionadas con su actual situación de "segunda actividad" y sus relaciones personales. Se le remite a la jurisdicción contencioso administrativa. La competencia es de la jurisdicción social cuando lo reclamado era el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, o una indemnización por su incumplimiento.